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Sentencia
Completa C 1213
I. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
II. LA
DEMANDA
III. INTERVENCIONES
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
-
Lo que se debate
- ¿La sentencia de la Corte Constitucional
sobre la ley que reglamenta el ejercicio del periodismo
significa un cambio de jurisprudencia en relación
con la decisión adoptada en la sentencia C-606 de
1992 frente a la ley que reglamenta la profesión
de topógrafo?
- El cambio de jurisprudencia invocado
por el actor.
- Cosa juzgada constitucional
- El ejercicio de la topografía
implica un riesgo social
- En relación con el artículo
4º.
- En relación con el artículo
5º
- En relación con el artículo
6º
- En relación con el artículo
8º.
- En relación con el artículo
10.
- Finalmente, en relación con
el artículo 11:
- Resumen
Lo que se debate
1. El actor demanda en su integridad la Ley 70 de 1979 por
considerar que vulnera el derecho a la libre escogencia de
profesión u oficio (C.P., art. 26), en la medida que
el legislador exige la obtención de título académico
y de licencia para ejercer la topografía, sin que esta
ocupación implique un riesgo social. Afirma también
que se presentó un cambio de jurisprudencia a partir
de la sentencia C-087 de 1998 de esta Corporación,
por la cual se declara la inexequibilidad de la Ley 51 de
1975 que regula el ejercicio del periodismo. Adicionalmente,
formula cargos específicos contra algunos artículos
de la Ley 70 de 1979.
Los intervinientes consideran que la Topografía es
una profesión, que requiere la obtención de
título profesional otorgado por una institución
de educación superior. Así, al exigir el título
de idoneidad a los topógrafos, el Congreso está
protegiendo el riesgo social que ocasione su ejercicio.
El Procurador General solicita a la Corte inhibirse para
pronunciarse de fondo dado que la constitucionalidad de la
ley demandada ya fue parcialmente analizada en la sentencia
C-606 de 1992. Agrega que la topografía es una profesión
que requiere de títulos de idoneidad y que su ejercicio
sí implica un riesgo social; la Ley 70 de 1979 se expidió
dentro de los parámetros establecidos por el artículo
26 de la Constitución.
En estas circunstancias, deberá determinarse si, como
consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la ley
51 de 1975 que reglamentó el ejercicio del periodismo,
se produjo o no un cambio de jurisprudencia en relación
con la decisión adoptada en la sentencia C-606 de 1992.
Adicionalmente, deberá determinarse si el ejercicio
de la topografía implica un riesgo social y si el legislador
estaba facultado para reglamentarla y exigir título
de idoneidad para su ejercicio, en la medida en que aquel
es el elemento circunstancial que plantea el artículo
26 de la Constitución para permitir la intervención
del legislador en la regulación del derecho a escoger
libremente profesión u oficio. Finalmente se considerarán
los argumentos expuestos contra algunos de los artículos
de la Ley 70 de 1979.
¿La sentencia de la Corte Constitucional sobre la
ley que reglamenta el ejercicio del periodismo significa un
cambio de jurisprudencia en relación con la decisión
adoptada en la sentencia C-606 de 1992 frente a la ley que
reglamenta la profesión de topógrafo?
2. El actor demanda la Ley 70 de 1979, aunque en la sentencia
C-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, esta Corporación
ya se pronunció sobre la constitucionalidad de varios
artículos de la ley que él mismo ahora vuelve
a cuestionar. En esta oportunidad ejerce la acción
pública de inconstitucionalidad con el convencimiento
que a partir de 1998 la Corte Constitucional cambió
su jurisprudencia en relación con el derecho a escoger
libremente profesión u oficio.
El demandante parte de dos premisas: una, que existe unidad
temática y jurisprudencial entre el ejercicio del periodismo
y el ejercicio de la topografía, lo cual exige darles
el mismo tratamiento, y, dos, que los cambios de jurisprudencia
desactivan el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
y dejan sin efecto las sentencias que sobre la misma materia
haya proferido la Corte Constitucional hasta ese momento.
Ambas apreciaciones son incorrectas, según pasa a comprobarse.
El cambio de jurisprudencia invocado por el actor.
3. En la sentencia C-087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
la Corte Constitucional decide que la Ley 51 de 1975, por
la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo, resulta
incompatible con la Constitución y por eso la retira
del ordenamiento jurídico.
En aquella sentencia la Corte precisó que, según
la nueva Carta Política, el legislador no puede exigir
formación académica a quienes se dedican habitualmente
a opinar y a informar (a través de los medios), porque
vulnera el artículo 20 Superior que garantiza a toda
persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento
y opiniones, la de informar y recibir información veraz
e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Aunque los cargos formulados por los actores en aquella oportunidad
se referían a la limitación de la libertad de
expresión y de información, a la violación
de la libertad de empresa, del derecho al trabajo y al manejo
práctico de la información, la Corte Constitucional,
en el acápite sobre "la libertad de opinión
y el riesgo social" de la sentencia C-087 de 1998, presentó
las siguientes consideraciones en relación con el ejercicio
del periodismo y el derecho a escoger profesión u oficio:
En este punto de la argumentación, se impone confrontar
las normas demandadas (reguladoras del ejercicio del periodismo)
con el artículo 26 de la Constitución, que podría
invocarse como fundamento de las mismas. Se transcriben las
partes pertinentes de su texto: "Toda persona es libre
de escoger profesión u oficio. La ley podrá
exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio,
salvo aquéllas que impliquen un riesgo social".
(Subrayas de la Sala).
Claramente se infiere de la lectura de la disposición:
1) Que el legislador puede determinar en cuáles profesiones,
artes u oficios debe exigirse un título académico
que acredite la aptitud para el ejercicio.
2) Que, en principio, aquéllas ocupaciones que no
exijan formación académica, pueden ejercerse
libremente, salvo que impliquen un riesgo social.
Es conveniente examinar, así sea brevemente, el asunto
implícito en los puntos señalados.
Parece claro, no obstante la forma en que el artículo
está redactado ("la ley podrá...), que
no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador,
sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente
en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible
(y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un
oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos
en la comunidad. Y el motivo se hace explícito en el
aparte 2, al aludir de modo inequívoco al riesgo social.
Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio
de un arte, oficio o profesión, no está condicionado
por la posesión de un título académico
sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo
puede exigirlo para precaver un riesgo social.
Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos
en que la restricción parece pertinente, en prácticas
profesionales como la ingeniería y la medicina. Es
claro que un puente mal construido o un edificio torpemente
calculado constituyen un riesgo social. Y ni qué decir
del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente,
por quien carece de conocimientos médicos. El legislador,
entonces, no sólo puede sino debe exigir títulos
de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse
al ejercicio de esas profesiones. (..)
¿Implica un riesgo social la libertad de opinión?
La respuesta es ésta: la libertad de opinión,
en tanto que derecho fundamental, lo mismo que el sufragio
universal, son "riesgos" (así entre comillas)
ínsitos al sistema. El debate acerca de si deben o
no precaverse es más bien materia de una controversia
extrasistemática que puede formularse en estos términos:
¿debe la sociedad, para evitar ciertos peligros latentes
en la libertad de opinión (en tanto que derecho fundamental)
y en el sufragio universal (que parece su consecuencia obligada),
sustituir a la democracia otra forma de organización
política? La posibilidad, desde luego, está
abierta. Pero no tiene sentido, desde un punto de vista intrasistemático,
preguntar si un régimen democrático puede mantenerse
como tal, renunciando a postulados que le son inherentes.
Sería algo así como proponer que la trigonometría
(por definición la ciencia del triángulo), cambiara
de objeto, manteniéndose como tal, en vista de las
dificultades que el triángulo plantea.
Estas son las consideraciones que el demandante invoca para
exponer el cambio de jurisprudencia y solicitar la declaratoria
de inexequibilidad de la Ley 70 de 1979, para lo cual elabora
la siguiente estructura argumentativa: a) según la
sentencia C-087 de 1998 la libertad de escoger profesión
u oficio es plena; b) por principio, el ejercicio de una profesión
no está supeditado a la posesión de un título
académico, a menos que el legislador estime necesario
exigirlo; c) el legislador sólo puede exigir título
académico para precaver un riesgo social; d) el ejercicio
de la topografía no implica un riesgo social, por lo
cual el legislador no puede exigir título académico
ni licencia para desempeñarse en esta disciplina; por
lo tanto, la Ley 70 de 1979 vulnera el artículo 26
de la Constitución Política al exigir título
académico y licencia para ejercer la topografía.
4. Pero, ¿son acaso iguales, para efectos de determinar
la exigencia del título de idoneidad, las actuaciones
del periodista y las del topógrafo, que ameriten considerar
que hay unidad de materia para establecer el cambio de la
línea jurisprudencial de esta Corporación? La
respuesta será negativa pues el periodismo y la topografía
son dos actividades diferentes, que requieren un tratamiento
legislativo distinto.
En primer lugar, la actividad profesional versa sobre objetos
de diversa naturaleza. En el ejercicio de la topografía,
a diferencia del ejercicio del derecho a la libertad de opinión
y de información, no se está frente a "dos
libertades íntimamente vinculadas, la de pensamiento
y la expresión" (sent. C-087/98), sino ante la
aplicación de conocimientos técnicos en aspectos
concretos, como son "la medición, representación,
configuración de accidentes, relieve y proporciones
de extensiones geográficas limitadas" (L. 70/79,
art. 1º).
En segundo lugar, son distinguibles desde el vínculo
que se da entre el objeto de la formación académica
y el ejercicio de la profesión. Mientras que la topografía
requiere de formación específica, de carácter
técnico y especializado, vinculada directamente con
el campo de ejercicio profesional, la libertad de opinión
y de información puede ejercerse por personas que tengan
formación en campos ajenos a la comunicación
social, o incluso carecer de formación específica.
En este aspecto es de resaltar el carácter autónomo
que le asiste a la topografía en relación con
otras disciplinas. Esta condición estuvo presente en
el trámite del proyecto de ley que la reglamentó
como profesión:
Sin que su vinculación a la ingeniería deje
de ser estrecha, se puede considerar, entonces que la topografía
es ya una disciplina científica que camina sobre sus
propios píes y busca sus propios rumbos; de ahí
que resulte inapropiado y antitécnico seguirla sometiendo
a una tutela parcial, que por el sólo, predica ya anacronismo.
Es más: la universidad, al establecer facultades en
donde se imparte la enseñanza de la topografía
como disciplina autónoma, está indicando que
es preciso trasladar el procedimiento de deslinde entre dos
ciencias, que en la docencia ha prosperado al ámbito
del ejercicio profesional. En este aspecto, como en tantos
otros, la universidad ha trazado una pauta que no es posible
ignorar.
5. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la sentencia
C-087 de 1998 -sobre el ejercicio del periodismo- no implicó
un cambio de jurisprudencia en relación con la decisión
adoptada por esta Corporación en la sentencia C-606
de 1992 -sobre la profesión de topógrafo-, pues
se trata de dos campos de actividad diferentes, analizadas
por la Corte Constitucional desde ópticas distintas
-libertad de opinión y de información, en el
uno, y libertad de escoger profesión u oficio, en el
otro-.
Cosa juzgada constitucional
6. El Estado social de derecho constituye uno de los principios
sobre los cuales se estructura la organización político
institucional en Colombia. En este modelo de Estado, al ordenamiento
jurídico le corresponde garantizar la armonía
y la justicia, ligadas con la claridad que los ciudadanos
tengan de las conductas a las cuales están obligados.
Por tal motivo, la certeza de la configuración jurídica
imperante constituye un presupuesto de convivencia y exige
la aplicación directa e inmediata de la Constitución
Política.
En atención a tales propósitos, el artículo
243 de la Carta Política consagra la figura jurídica
de la cosa juzgada constitucional. Según esta norma
"Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material
del acto jurídico declarado inexequible por razones
de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones
que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución".
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación
ha tenido la oportunidad de señalar en diferentes ocasiones
que el principio de la cosa juzgada constitucional "significa
no solamente el carácter definitivo e incontrovertible
de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera
tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse
litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario
y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado
inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes
los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo".
En aplicación de este principio superior, las decisiones
de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional,
razón por la cual, una vez adoptada la decisión,
ésta será vinculante e inmodificable mientras
se conserven los mismos preceptos constitucionales que sirvieron
de fundamento para tomarla. En tales circunstancias, una decisión
de la Corte que haya hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional no será revisable hacía futuro,
así se presente un cambio de la línea jurisprudencial
adoptada por la Corporación.
7. Al aplicar estas consideraciones a la demanda presentada
contra la Ley 70 de 1979, se hace evidente la improcedencia
del argumento expuesto, pues los cambios de jurisprudencia
no dejan sin efecto las decisiones de la Corte que hayan hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional. Menos aún
será de recibo este tipo de argumentos si, en casos
como éste, no se presenta el cambio de jurisprudencia
invocado por el actor.
Por lo anterior, en relación con el primer cargo formulado
contra la Ley 70 de 1979 se ordenará estarse a lo resuelto
en la sentencia C-606 de 1992, en la cual se decidió
lo siguiente:
1. Es EXEQUIBLE el artículo 2o. en la parte que dice:
Sólo podrán obtener la Licencia a que se refiere
el artículo 1o. de esta Ley, ejercer la profesión
de Topógrafo y usar el título respectivo en
el territorio de la República.
a. Quienes hayan obtenido el título profesional de
topógrafo y, quienes a partir de la vigencia de esta
ley lo obtengan en instituciones de educación superior
oficialmente reconocidas, cuyos pensum educativos y base académica
estén de acuerdo a las normas del Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), e
igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA) como topógrafos técnicos, previa aprobación
de sus pensum por parte del ICFES.
2. Del artículo 4, SON INEXEQUIBLES, las frases y
apartes siguientes:
2.1. "en entidad pública o privada mediante contrato
de obligación civil o laboral".
2.2. "así como los topógrafos técnicos
egresados del Sena".
2.3. De su literal a) la parte que dice: "con copias
autenticadas y certificados de sus contratos laboral o civil,
expedidos por los administradores de las Empresas públicas
o privadas donde haya trabajado el Topógrafo aspirante
a la Licencia".
2.4. De su literal b) la expresión "AUTENTICADA"
2.5. Del mismo literal b) la parte que reza:
"...expedida por la Asociación Nacional de Topógrafos
o alguna de sus seccionales."
3. ES EXEQUIBLE el artículo 4o. en la parte que dice:
"Los Topógrafos que hayan ejercido la profesión
por un mínimo de cinco años... sin el lleno
de ninguno de los requisitos del artículo segundo...
deberán legalizar sus situación profesional
en el año siguiente a la instalación del Consejo
Profesional Nacional de Topografía, cumpliendo los
siguientes requisitos:
a. Demostrar la antigüedad como Topógrafo...
b. Certificación de que el interesado se ha desempeñado
en el ramo de la topografía y que responde a las exigencias
de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional.
c. Examen de idoneidad profesional presentado en una institución
de Educación Superior que desarrolle el programa de
topografía y que este aprobado por el ICFES, a petición
del Consejo Nacional de Topografía.
d. Resolución motivada por el Consejo Profesional
de Topografía, reconociendo su calidad y otorgándole
la licencia respectiva.
4. Es EXEQUIBLE el artículo 8 que dice:
ARTICULO 8o. El Consejo Profesional Nacional de Topografía,
tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá
y sus funciones principales serán las siguientes:
a. Dictar sus propios reglamentos.
b. Emitir concepto en lo relacionado a la profesión
de topógrafo cuando así se le solicite, para
cualquier efecto.
c. Expedir las licencias de topógrafo a todos los
profesionales que reúnan los requisitos señalados
por la presente Ley.
d. Cancelar las licencias a los Topógrafos que no
se ajusten a los requisitos determinados por la presente ley
o que falten a la ética profesional.
e. Fijar los derechos de expedición de las licencias
profesionales.
f. ....
g. Velar por el cumplimiento de la presente ley.
h. ....
i. .....
j. .....
La declaratoria de exequibilidad del literal d) de este artículo
se condiciona a que se ejerza de conformidad con un código
de ética profesional.
6. Es EXEQUIBLE la expresión SOLO del artículo
9o.
7. Es EXEQUIBLE el artículo 10 que dice:
ARTICULO 10o. Quien no tenga la licencia profesional correspondiente
otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía,
conforme a lo establecido por esta ley, no podrá ejercer
la profesión de Topógrafo, ni desempeñar
las funciones establecidas en esta ley, ni hacer uso del título,
ni de otras abreviaturas comúnmente usadas para denominar
la profesión de topógrafos, en placas, membretes,
tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.
8. Es EXEQUIBLE el artículo 11o. que dice:
ARTICULO 11o. Reconózcase a la Sociedad Colombiana
de Topógrafos, con personería jurídica
No. 3762 de Noviembre 22 de 1963 del Ministerio de Justicia,
como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional para todo lo
relacionado con la profesión de topografía y
especialmente con lo atinente a la aplicación de la
misma al desarrollo del país. La Sociedad será
también cuerpo consultivo en todas las cuestiones de
carácter laboral relacionadas con los profesionales
de Topografía.
Siempre que no se entienda que la sociedad colombiana de
topógrafos es el único cuerpo consultivo del
gobierno nacional para las materias que señala el artículo
estudiado, y que en los sucesivos contratos de consultoría
se tenga en cuenta el principio de igualdad entre las distintas
asociaciones, para que de acuerdo a los principios de eficiencia
y representación, que forman parte de la naturaleza
del Estado social de derecho se escoja a aquella asociación
profesional que se entienda más idónea para
resolver cada una de las materias a consultar.
Una vez verificada la improcedencia del argumento basado
en el cambio de jurisprudencia, procede ahora estudiar, desde
la perspectiva del artículo 26 de la Constitución
Política, la competencia del legislador para regular
el ejercicio de la topografía.
El ejercicio de la topografía implica un riesgo social
8. El artículo 26 de la Constitución Política
señala que "Toda persona es libre de escoger profesión
u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.
Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán
el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y
oficios que no exijan formación académica son
de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo
social".
En relación con esta norma, la reiterada jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha señalado que el artículo
26 de la Constitución establece dos derechos claramente
definidos, "esto es, el derecho a elegir profesión
u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El
primero es un acto de voluntariedad, prácticamente
inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite
es la elección entre lo legalmente factible, mientras
que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta
susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra
al individuo en la esfera de los derechos de los demás
y el interés social, por lo que incluso puede estar
sometido a la realización de servicios sociales obligatorios".
Así, de acuerdo con este precepto constitucional,
"aquellas ocupaciones que no exijan formación
académica, pueden ejercerse libremente, salvo que impliquen
un riesgo social". Este último -el riesgo social-
"debe ser identificado y reconocido de manera expresa
por el legislador, por cuanto la regla general en la materia
es la libertad, de donde resulta que los oficios, artes u
ocupaciones respecto de los cuales no se haya definido legalmente
que implican riesgo social no pueden ser objeto de exigencias
administrativas, y menos todavía de prohibición
o impedimento".
De otro lado, si bien el derecho a escoger y ejercer libremente
profesión u oficio es pleno, él no es absoluto
y el ordenamiento jurídico prevé algunas restricciones
en guarda del interés general. Por ello, en la medida
en que puedan lesionarse otros bienes o derechos constitucionalmente
protegidos, el legislador está facultado por la Carta
Política para limitar su ejercicio. "Estas limitaciones
encuentran su razón de ser en la protección
de los derechos de terceros y en general, en la tutela del
interés general, garantizados en todo el ordenamiento
jurídico y, en especial, en los artículos 1º
y 2º de la Constitución Colombiana".
9. En las condiciones expuestas, será entonces el
riesgo social involucrado en el ejercicio de la topografía
el que justifique la intervención del legislador para
regularla.
Con tal propósito, la Corte retoma las apreciaciones
expuestas por el Procurador General, con las cuales coinciden
los intervinientes, para indicar que efectivamente el ejercicio
de esta profesión sí implica un riesgo social,
suficiente para justificar la regulación legislativa.
Al respecto señala el Procurador General que "El
ejercicio de la actividad de la topografía no es una
ocupación, arte u oficio de carácter ordinario,
sino que por los especiales conocimientos que requiere para
su ejercicio, el legislador ha establecido una limitación
al derecho a escoger profesión u oficio que se ajusta
al artículo 26 Superior, en el sentido que, en este
caso, la persona que quiera dedicarse a la topografía,
el Estado le garantiza ese derecho, con unas limitaciones,
consistentes en llenar los requisitos de idoneidad previstos
en la ley, que lo constituye la formación académica,
en la medida en que el ejerció de esta profesión
es de aquellas que implica un riesgo social.
"La topografía es una actividad de tipo técnico,
que exige conocimientos específicos sobre las características
de los terrenos, geografía, relieves, técnicas
de medición, levantamientos topográficos, planimetría,
manejo y administración de equipos medidores, tales
como grafómetro y brújula topográfica
o declinatoria. El riesgo social que implica el ejercicio
de la topografía consiste en que como área del
conocimiento constituye una ciencia o técnica auxiliar
de las ingenierías o arquitectura, en tanto el resultado
de sus actividades son fundamentos de prefactibilidad, factibilidad
o de estudios técnicos para la construcción,
restauración, mantenimiento y rehabilitación
de una obra civil, a tal punto que los ingenieros o arquitectos
deben partir de los estudios realizados por los topógrafos,
dándolos por ciertos y con fundamento en ellos, participar
en licitaciones o concursos públicos, construir la
obra, etc., cuya destinación y beneficiario es la misma
comunidad, ya desde el punto de vista individual o colectivo".
Adicionalmente, el riesgo social y el interés general
que implica el ejercicio de la topografía estuvieron
presentes durante el correspondiente proceso legislativo.
En su oportunidad se dijo:
La topografía ha ido teniendo su propio desarrollo.
Obedece ya a su propia dinámica. Ha creado y perfeccionado
sus propias técnicas y sus propios instrumentos de
investigación y de aplicación rigurosa. Su intervención
se requiere no sólo para prospectar y realizar obras
de ingeniería, sino también para darle bases
técnicas a los proyectos de los agrónomos, de
los urbanistas, de los ecólogos, de los planificadores
económicos, de los cartógrafos, de quienes se
dedican a la exploración y explotación de los
distintos recursos energéticos, de los arquitectos,
de los paisajistas y aún de los estrategas y de los
tácticos militares.
Para no mencionar, por obvio, a quienes como gestores de
la administración pública, tienen bajo su responsabilidad
la administración de los suelos y terrenos.
Los anteriores elementos son indicativos del interés
general y del riesgo social que implica el ejercicio de la
topografía, la cual ya no es una mera actividad auxiliar
de la ingeniería sino que constituye una profesión
autónoma, a la cual el legislador ha querido reconocer
tal carácter. La dinámica de la formación
profesional así lo evidencia. Tanto es que, según
la base de datos del ICFES, en el país existen en la
actualidad 13 programas de formación superior en topografía.
10. Por otra parte, al regularse por primera vez la topografía
en la Ley 70 de 1979, el legislador no desconoce derechos
de quienes venían ejerciéndola sin cumplir los
requisitos exigidos por esta ley. Admitió, con carácter
transitorio, el reconocimiento de las licencias previamente
obtenidas por los topógrafos y señaló
condiciones especiales para que quienes la practicaban con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, continuaran
ejerciendo la profesión a pesar de no reunir la totalidad
de los requisitos ahora establecidos.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, el ejercicio
de la topografía implica un riesgo social y "la
alternativa de exigir dichos títulos implica la garantía
para la sociedad de que el titular del diploma es competente
en área del conocimiento de que se trata y ha sido
entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados
como mínimos para el ejercicio responsable de su deber".
En consecuencia, se declarará la exequibilidad de la
Ley 70 de 1979 por el cargo de vulneración del artículo
26 de la Constitución Política.
Cargos específicos contra la Ley 70 de 1979.
11. En aplicación del principio de informalidad de
la acción pública de inconstitucionalidad, la
Corte retomará los argumentos secundarios expuestos
por el demandante contra algunos de los artículos de
la Ley 70 de 1979, los cuales se refieren a lo siguiente:
a) la exigencia de la licencia para ejercer la profesión
de topógrafo-art. 2º-; b) la legalización
de la profesión de topógrafo -art. 4º-;
c) la imprecisión de la definición del oficio
de topógrafo, pues la ley utiliza verbos genéricos,
"que no concretan nada" -art. 5º-; d) las facultades
al Gobierno Nacional para señalar cuáles topógrafos
pueden licitar y cuáles no -art. 6º-; e) el carácter
de autoridad suprema del oficio que la ley otorga al Consejo
de Topografía -art. 8º-; f) la tipificación
del delito de ejercer ilegalmente la topografía -art.
10-, y g) el privilegio consagrado en la ley a favor de la
Sociedad Colombiana de Topógrafos -art. 11-.
En relación con el artículo 2º y aquellos
que hacen referencia a la licencia de los topógrafos.
12. El actor formula, en los siguientes términos,
el cargo contra el artículo 2º de la Ley 70 de
1979:
Obsérvese que el artículo 2º cita la licencia
que ha impuesto el artículo 1º, y resulta que
éste precepto no impuso ninguna Licencia, aunque del
resto del articulado sí se deduce que la intención
del legislador fue imponer este requisito para quienes deseen
ejercer la topografía.
En esta materia opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional pues esta Corporación ya se pronunció
sobre la constitucionalidad de la licencia de los topógrafos
a que hace referencia la Ley 70 de 1979. En la sentencia C-606
de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, señaló
lo siguiente:
De la lectura integral del texto de la Ley 70 de 1979 son
claras varias cosas: En primer lugar hay una notoria incoherencia
entre los artículos uno y dos de la mencionada ley,
pues mientras éste hace referencia a una licencia que
debería estar contenida en el artículo primero,
tal norma se limita a definir lo que ha de entenderse por
topografía, sin hacer mención a licencia alguna.
Ahora bien, a través de todo el texto el legislador
señala los requisitos para obtener la licencia (arts
2, 3, 9), crea a la entidad encargada de otorgarla y cancelarla
(arts 7 y 8), y establece los efectos de la misma (art. 5,
y 10). (...)
De lo anterior se infiere claramente la voluntad del legislador
de crear como requisito para el ejercicio de la profesión
de topografía una licencia profesional, cuya constitucionalidad
será estudiada seguidamente. Su existencia es indudable
a partir de un análisis sistemático de la norma
y de los contenidos concretos de los artículos citados,
especialmente del artículo décimo trascrito.
Se trata pues, a juicio de esta Corporación, de un
error de técnica legislativa, subsanable a partir de
la interpretación racional de la ley. Error que, salvo
que implique una ambigüedad tal que conlleve una violación
de la Carta, carece de relevancia constitucional. Así,
el artículo segundo y los otros de la ley que se estudian
y que hacen referencia a la licencia son constitucionales
en lo que se refiere a la existencia de la mencionada licencia.
Por lo anterior, se ordenará estarse a lo resuelto
en la sentencia C-606 de 1992 en relación con los cargos
específicos formulados contra el artículo 2º
de la Ley 70 de 1979.
En relación con el artículo 4º.
13. Señala el demandante que "el artículo
4º obliga a los participantes de la profesión
a 'legalizar' su situación, de lo cual debe desprenderse
que el oficio es ejercido por ciudadanos que no han requerido
de formación académica para ejercerlo".
Opera igualmente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En la sentencia antes citada esta Corporación analizó
el cargo formulado:
Respecto al primer punto, basta aclarar que en el caso que
se estudia, cuando la ley dice "legalizar", no quiere
decir que el ejercicio de la profesión durante el vencimiento
del plazo establecido sea ilegal. Lo que hace la norma es
precisamente establecer un tiempo de gracia para que quienes
se encuentren en las condiciones que señala el artículo
4 puedan acreditar los requisitos exigidos, mientras siguen
ejerciendo legalmente la profesión. Se entiende entonces
que sólo será ilegal el ejercicio de la profesión
a partir del vencimiento del mencionado plazo.
De otra parte, cabe anotar que ante el fenómeno de
transición de leyes, el establecimiento de un plazo
prudencial no hace otra cosa que disminuir los efectos traumáticos
que genera el cambio normativo, y en este caso concreto, intenta
proteger a quienes venían ejerciendo la profesión,
estableciendo un tiempo suficiente para acreditar los requisitos
exigidos en la misma ley. Se trata entonces, simplemente de
una cautela de transitoriedad que, de alguna manera, intenta
proteger derechos en vías de adquisición frente
a la nueva legislación.
Adicionalmente, el actor presenta cargos contra un aparte
del artículo 4º declarado inexequible en la sentencia
C-606 de 1992. En la demanda afirma que el artículo
4º de la ley 70 de 1979 "en su literal b) establece
un privilegio abusivo en beneficio de una agremiación
privada, que es la única que puede certificar idoneidad
de los topógrafos (...)". Sin embargo, no tuvo
en cuenta que en la sentencia C-606/92, en la que él
fue el demandante, la Corte declaró inexequible la
expresión "expedida por la Asociación Nacional
de Topógrafos o alguna de sus Seccionales".
Por lo anterior, se ordenará estarse a lo resuelto
en la sentencia C-606 de 1992 en relación con los cargos
específicos formulados contra el artículo 4º
de la Ley 70 de 1979.
En relación con el artículo 5º
14. Señala el actor que el artículo 5º
de la Ley 70 es inconstitucional por cuanto el legislador
no definió la profesión de topógrafo
"pues utiliza unos verbos que no concretan nada, tales
como 'estudiar, proyectar, planear, ...' que sirven para cualquier
oficio".
Al revisar la norma se aprecia que, si bien el artículo
5º de la Ley 70 determina las funciones de la topografía
a partir de verbos transitivos, es claro que están
dirigidos en cada uno de sus literales a la actividad específica
de la profesión. Así por ejemplo, en el literal
a) dice que son acciones aplicadas a "obras materiales
que se rijan por la ciencia de la topografía y aprobar
tales obras"; en el literal b) al "buen funcionamiento
de los oficios a su cargo"; en el literal c) a "obras
cuya naturaleza requiera la presencia de un profesional de
la topografía"; en el literal d) en "cargos
de Decano, Director o Profesor, según el caso, en las
universidades e institutos destinados a la enseñanza
de la topografía pura o aplicada", y en el literal
e) a "los cargos de agrimensores o peritos cuando los
dictámenes que hayan de rendirse versen sobre cuestiones
técnicas de topografía".
En estas circunstancias, la interpretación dada por
el actor no concuerda con la descripción literal que
hace la norma demandada de las funciones del profesional de
la topografía. Además, no se aprecia vulneración
alguna que este artículo 5º haga de los mandatos
contenidos en los artículos 13 y 26 de la Constitución
Política, invocados por el demandante, pues es evidente
que las funciones asignadas a los topógrafos no afectan,
en manera alguna, el derecho a la igualdad ni el de escoger
libremente profesión u oficio.
En relación con el artículo 6º
15. Considera el demandante que el artículo 6º
de la Ley 70 es inconstitucional porque faculta al Gobierno
para señalar "qué topógrafos pueden
licitar y cuáles no", con lo cual se restringe
"aún más el campo de la actividad".
Entiende la Corte que el cargo expresa la vulneración
del derecho a la igualdad.
Al respecto, se observa que la facultad otorgada al Gobierno
para que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, defina
aquellas actuaciones específicas en las cuales se exija
la participación de topógrafos, contrario a
restringir el campo de actividad de estos profesionales, lo
que hace es garantizar su participación en las actividades
señaladas. Por ello, más que una norma de restricción
es una norma de protección de la profesión de
topógrafo. Adicionalmente, el propio artículo
6º señala, de manera expresa, que en ejercicio
de la potestad reglamentaria se deberán respetar "los
derechos adquiridos por las personas contempladas en el artículo
22 del Decreto 1782 de 1954", con lo cual se amplía
razonablemente los beneficiarios de la correspondiente reglamentación.
Por lo anterior, los artículos 5º y 6º de
la Ley 70 serán declarados exequibles, en la medida
en que no vulneran el derecho a la igualdad ni el de escoger
libremente profesión u oficio.
En relación con el artículo 8º.
16. Afirma el actor que "El artículo 8º
convierte a los integrantes del Consejo de la Topografía
en supremos del oficio, llevándose de calle el debido
proceso del artículo 29 de la Constitución Nacional,
cuando reciben la facultad de despojar del derecho a ejercer
la profesión a quienes a bien tengan".
En la sentencia C-606 de 1992 se dijo:
En lo que respecta a los literales a), b) y g) del artículo
que se estudia, juzga esta Corte que se encuentran ajustados
a la Constitución nacional, por cuanto no vulneran
ninguno de sus preceptos.
En efecto, las funciones que mediante los literales estudiados
se atribuyen al Consejo Profesional de Topografía,
son meramente administrativas, se ejercen con fundamento en
la función de policía administrativa propias
de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar
y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo
dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Cosa distinta es que, con base en dichas atribuciones, las
respectivas entidades dicten normas que corresponde expedir
al legislador o ejecuten funciones que extralimitan su competencia.
En este caso, las dudas no surgen con respecto a la ley que
otorga debidamente ciertas atribuciones, sino de la confrontación
entre dicha ley y las normas infralegales que se dictan, presuntamente
a su amparo. Si este fuera el caso, no es la Corte Constitucional
quien tiene competencia para juzgar la legalidad de las normas
reglamentarias, sino la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, según lo dispone la propia Constitución.
(...)
Así las cosas, cuando la ley habla de "profesionales",
se refiere a quienes ejercen la profesión de la topografía
y no solamente a quienes tienen un título expedido
por un centro de educación superior que los acredite
como tal. En este sentido será declarado constitucional
el literal c) del artículo 4o. de la ley que se estudia.
(...)
A juicio del demandante, el literal d) del artículo
octavo vulnera el derecho al debido proceso, en la medida
en que atribuye al Consejo Nacional Profesional de Topografía
la facultad de "cancelar las Licencias a los Topógrafos
que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente
ley, o que falten a la ética profesional".
Como se dijo arriba, solo la ley está autorizada por
la Carta Política para reglamentar el ejercicio de
los derechos fundamentales, pero son los entes administrativos,
debidamente autorizados quienes tienen la potestad de ejecutar
o hacer cumplir las leyes. (...)
En el caso que se estudia, parece claro que no existe un
código de ética debidamente expedido para el
ejercicio de la profesión de topografía. No
conoce esta Corte norma legal alguna que tipifique las conductas
y establezca las sanciones correspondientes.
Así las cosas, si bien es legítima la atribución
legal al Consejo Nacional de Topografía de imponer
las sanciones por violación al código de ética
profesional, a juicio de esta Corte dicha función no
puede ser debidamente cumplida hasta tanto no exista una norma
tributaria del debido proceso, que dé base material
para el cumplimiento de tal función.
En consecuencia, la parte del literal d) del artículo
4 será constitucional siempre que se aplique respecto
de un código de ética profesional debidamente
expedido.
Por lo anterior, se ordenará estarse a lo resuelto
en la sentencia C-606 de 1992 en relación con los cargos
específicos formulados contra el artículo 8º
de la Ley 70 de 1979.
En relación con el artículo 10.
17. Considera el actor que "el artículo 10 crea
el delito de ejercer ilegalmente la topografía, cuando
se trata de una materia que no puede estar contenida en una
ley de este tipo".
En la sentencia C-606 de 1992 señaló la Corte:
Ahora bien, el legislador en ejercicio de sus funciones y
para proteger al interés general contra el ejercicio
ilegítimo de una profesión u oficio, puede establecer
que para el ejercicio de determinadas profesiones es necesaria
la matricula profesional, que corresponde simplemente a la
constatación pública de que el titulo profesional
es legítimo. Dicha matrícula puede condicionar
también el ejercicio del derecho al cumplimiento de
ciertas normas éticas, acorde a un código debidamente
expedido y respetuoso del debido proceso.
Para la expedición de la matrícula, una vez
obtenido el título y según lo dispone el artículo
89, serán necesarios simplemente aquellos documentos
que acrediten la veracidad del mismo.
El titular legítimo de la matrícula, tarjeta,
licencia o certificado, podrá ejercer libremente la
profesión mientras no infrinja una de las normas éticas,
especialmente establecidas para cada profesión. Si
se produjera tal violación, la autoridad administrativa
correspondiente podrá imponer las sanciones establecidas,
y suspender el derecho al ejercicio profesional, por el tiempo
que considere necesario de acuerdo a las normas establecidas,
o someterlo a las condiciones que el propio código
señale. Contra la sanción impuesta deberán
proceder los recursos contencioso pertinentes. (...)
Así las cosas, la parte del artículo 10 en
la que se señala que quien no tenga licencia profesional
debidamente otorgada no puede ejercer la profesión,
ni desempeñar las funciones establecidas en la ley,
ni hacer uso del título, ni de otras abreviaturas comúnmente
usadas para denominar la profesión de topógrafos,
en placas membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones,
está simplemente señalando los efectos negativos
de la licencia, los cuales deben ser estudiados a la luz del
derecho constitucional.
Se reitera que el legislador está facultado para exigir
títulos de idoneidad que garanticen la protección
del interés general en el ejercicio profesional. En
este sentido la licencia es simplemente la constatación
pública de la existencia de dicho título y de
su validez.
Por todo lo anterior, esta Corte considera que el artículo
10 de la Ley 70 de 1979 se ajusta a los mandatos de la Carta.
Por lo anterior, se ordenará estarse a lo resuelto
en la sentencia C-606 de 1992 en relación con los cargos
específicos formulados contra el artículo 10
de la Ley 70 de 1979.
Finalmente, en relación con el artículo 11:
18. Afirma el actor que "El artículo 11 consagra
otro privilegio, ahora a favor de una agremiación que
ya no existe, pero de cuya personería se apropiaron
unos vivos para usufructuarla. Los beneficios que esta ley
crea a favor de unas agremiaciones particulares resultan completamente
desproporcionadas y contrarias a lo que es una ley, que por
su carácter de disposición general no puede
establecer privilegios y menos contrariando la Constitución".
Sobre esta materia actúa igualmente el postulado de
la cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-606 de 1992
se señaló:
Así las cosas, esta Corte encuentra que la desigualdad
creada por el artículo 11 de la Ley 70 de 1979 carece
de una justificación objetiva y razonable dentro del
marco de la Constitución.
Ahora bien, dado que la ley puede otorgar funciones de consultoría
a una asociación privada, siempre que no se vulnere
ninguno de los mandatos de la Carta, y que en este caso aparece
violado el principio de igualdad, esta Corte considera que
es constitucional el artículo 11 siempre que no se
entienda que la Asociación Colombiana de Topógrafos
es el único cuerpo consultivo del gobierno nacional
para las materias que señala el artículo estudiado,
y que en los sucesivos contratos de consultoría se
tenga en cuenta el principio de igualdad, para que de acuerdo
a los principios de eficiencia y representación, que
forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho
se escoja a aquella asociación profesional que se entienda
más idónea para resolver cada una de las materias
a consultar.
Por lo anterior, se ordenará estarse a lo resuelto
en la sentencia C-606 de 1992 en relación con los cargos
específicos formulados contra el artículo 11
de la Ley 70 de 1979.
Resumen
19. Los cargos formulados contra la Ley 70 de 1979 no están
llamados a prosperar, por cuanto 1) con la sentencia C-087
de 1998 no se presentó cambio de jurisprudencia en
relación con la decisión tomada por esta Corporación
en la sentencia C-606 de 1992; 2) los cambios de jurisprudencia
no dejan sin efecto las decisiones que hayan hecho tránsito
a cosa juzgada constitucional; 3) la Ley 70 de 1979 no vulnera
el derecho a escoger libremente profesión u oficio,
por cuanto el ejercicio de la topografía sí
implica un riesgo social; 4) los cargos formulados contra
los artículos 2º, 4º, 8º, 10 y 11 de
la Ley 70 de 1979 ya fueron analizados por esta Corporación
en la sentencia C-606 de 1992, y 5) los artículos 5º
y 6º de la Ley 70/79 no vulneran el derecho a la igualdad
ni el de escoger libremente profesión u oficio.
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