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Sentencia
Completa C 1213
I. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
II. LA
DEMANDA
III. INTERVENCIONES
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse sobre la exequibilidad
de la Ley 70 de 1979, dado que su constitucionalidad fue analizada
en la sentencia C-606 de 1992.
Informa que en aquella oportunidad la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad de la Ley 70 de 1979, con
excepción del artículo 4º respecto del
cual declaró la inexequibilidad de algunos incisos.
Por lo tanto, ha de entenderse que sobre la ley acusada ya
existe un pronunciamiento y que como tal, el mismo, en virtud
del artículo 243 de la Constitución, hizo tránsito
a cosa juzgada.
En consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia
C-606 de 1992, que declaró la exequibilidad parcial
de la Ley 70 de 1979, en donde el demandante fue el mismo
actor, quien en esta oportunidad vuelve a presentar la demanda
contra la misma norma y con los mismos argumentos, agregándole
esta vez lo manifestado por la Corte en la sentencia C-087
de 1998, en la que declaró la inexequibilidad de la
ley 51 de 1975, que reglamentó la profesión
de periodismo, y cuyos considerandos no son aplicables a la
profesión de topógrafo.
Expuso además las siguientes consideraciones en relación
con los cargos formulados:
Con base en el artículo 26 de la Constitución,
el legislador puede exigir títulos de idoneidad y atribuirle
a las autoridades funciones de inspección y vigilancia
al ejercicio de tales profesiones. Igualmente dispone que
las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen un riesgo social.
De allí que las limitaciones constitucionales a este
derecho tienen reserva de ley, y el legislador es el único
competente para establecer los títulos de idoneidad
que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas
que exijan formación académica.
Los títulos de idoneidad que deben expedir las instituciones
de educación están establecidos para certificar
la cualificación y formación de una persona
para ejercer sus actividades profesionales.
El ejercicio de la actividad de la topografía no es
una ocupación, arte u oficio de carácter ordinario,
sino que por los especiales conocimientos que requiere para
su ejercicio, el legislador ha establecido una limitación
al derecho a escoger profesión u oficio que se ajusta
al artículo 26 Superior, en el sentido que, en este
caso, la persona que quiera dedicarse a la topografía,
el Estado le garantiza ese derecho, con unas limitaciones,
consistentes en llenar los requisitos de idoneidad previstos
en la ley, que lo constituye la formación académica,
en la medida en que el ejerció de esta profesión
es de aquellas que implica un riesgo social.
La topografía es una actividad de tipo técnico,
que exige conocimientos específicos sobre las características
de los terrenos, geografía, relieves, técnicas
de medición, levantamientos topográficos, planimetría,
manejo y administración de equipos medidores, tales
como grafómetro y brújula topográfica
o declinatoria. El riesgo social que implica el ejercicio
de la topografía consiste en que como área del
conocimiento constituye una ciencia o técnica auxiliar
de las ingenierías o arquitectura, en tanto el resultado
de sus actividades son fundamentos de prefactibilidad, factibilidad
o de estudios técnicos para la construcción,
restauración, mantenimiento y rehabilitación
de una obra civil, a tal punto que los ingenieros o arquitectos
deben partir de los estudios realizados por los topógrafos,
dándolos por ciertos y con fundamento en ellos, participar
en licitaciones o concursos públicos, construir la
obra, etc., cuya destinación y beneficiario es la misma
comunidad, ya desde el punto de vista individual o colectivo.
Es decir, la fe pública que están dando los
planos, levantamientos topográficos, estudios técnicos
a la comunidad en general, al Estado y a los profesionales
que lo requieren para el ejercicio de sus profesiones, hacen
imperioso para el legislador imponerle límites al ejercicio
de la profesión de la topografía, en el sentido
que quien desee dedicarse a ella debe someterse a la formación
académica prevista en los programas de educación
superior.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
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