TOPOGRAFÍA
ART. 1º - La topografía es una profesión
destinada a la medición, representación, configuración
de accidentes, relieve y proporciones de extensiones geográficas
limitadas.
REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA
ART. 2º - Solo podrán obtener la licencia a
que se refiere el articulo 1º de esta ley, ejercer
la profesión de topógrafo y usar el título
respectivo en el territorio de la República:
a) Quienes hayan obtenido el título profesional
de topógrafo y quienes, a partir de la vigencia de
esta ley lo obtengan en instituciones de educación
superior oficialmente reconocidas, cuyos pensum educativos
y base académica estén de acuerdo a las normas
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA) como topógrafos técnicos,
previa aprobación de sus pensum por parte del ICFES
c) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan
el título profesional de topógrafo en universidades
que funcionen en cualquier país con el cual Colombia
tenga convenios celebrados y en virtud de ellos se reconozca
la calidad de índole académica para los efectos
de reconocimiento del título.
c) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido u
obtengan el título de topógrafo en universidades
cuyos países no tengan tratados con la República
de Colombia, previa comprobación de la idoneidad
del organismo universitario y con el concepto favorable
del Consejo Profesional Nacional de Topografía y
previa aprobación de un examen practicado por una
universidad oficialmente reconocida en Colombia que otorgue
el título de topógrafo .
d) Los topógrafos nacionales o extranjeros que posean
matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y Arquitectura con arreglo
al Decreto - Ley 1782 de 1954.
PAR. 1º - Para todos los efectos enunciados en los
artículos 1º, 2º y 3º de la presente
ley se requiere acompañar los siguientes documentos,
tendientes a la obtención de la licencia de topógrafo
que expedirá el Consejo Profesional Nacional de Topografía
:
a) Título y diploma de bachillerato o su correspondiente.
b) Certificación de estudios universitarios, intensidad
horaria y constancia de aprobación oficial de la
universidad correspondiente.
c) A los topógrafos nacionales o extranjeros que
posean matrícula profesional expedida por el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura
se les exonera de la presentación del título
o diploma de bachiller a que se hace alusión en el
literal a) de este Parágrafo.
d) Autenticación de los documentos, según
fuere el caso, por los servicios consulares del respectivo
país.
LICENCIA PROVISIONAL
ART. 3º - Una vez obtenido el título de topógrafo
se podrá ejercer dicha profesión por el termino
de dos años, mientras tramita su licencia definitiva.
El Consejo Profesional Nacional de Topografía expedirá
por una sola vez a los interesados una licencia profesional,
valida por el termino de dos años, la que se expedirá
mediante solicitud del interesado y con la sola presentación
del título de topógrafo.
LEGALIZACIÓN DE LA SITUACIÓN PROFESIONAL
ART. 4º - Los topógrafos que hayan ejercido
la profesión por un mínimo de cinco años
y sin el lleno de ninguno de los requisitos del artículo
segundo, deberán legalizar su situación profesional
en el año siguiente a la instalación del Consejo
Profesional Nacional de Topografía, cumpliendo los
siguientes requisitos :
a) Demostrar la antigüedad como topógrafo.
b) Certificación de que el interesado se ha desempeñado
en el ramo de la topografía y que responde a las
exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional.
c) Examen de idoneidad profesional presentado en una institución
de educación superior que desarrolle programas de
topografía y que este aprobada por el ICFES, a petición
del Consejo Profesional Nacional de Topografía.
d) Resolución motivada por el Consejo Profesional
Nacional de Topografía, reconociendo su calidad y
otorgándole la licencia respectiva.
FUNCIONES DEL TOPÓGRAFO
ART. 5º - Con el fin de dar aplicación a la
presente ley, determinase las siguientes funciones del profesional
de la topografía:
a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir,
fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar
y evaluar obras materiales que se rijan por la ciencia de
la topografía y aprobar tales obras.
b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento
de los oficios a su cargo.
c) Asesorar los organismos oficiales correspondientes a
la inspección de obras cuya naturaleza requiera la
presencia de un profesional de la topografía.
d) Desempeñar los cargos de decano, director y profesor,
según el caso, en las universidades e institutos
destinados a la enseñanza de la topografía
pura o aplicada.
e) Desempeñar los cargos de agrimensores o peritos
cuando los dictámenes que hayan de rendirse versen
sobre cuestiones técnicas de topografía. Para
tal efecto, los organismos interesados solicitarán
las listas de los profesionales inscritos en el Consejo
Profesional Nacional de Topografía, que certificará
sobre la calidad de profesional del respectivo interesado.
ÁREAS DE ACTIVIDAD
ART. 6º - El Gobierno, al reglamentar la presente
ley, definirá las tareas correspondientes a los topógrafos
profesionales, para efectos de licitaciones o propuestas
que se presenten, ya sea por cuenta de las entidades de
derecho publico, empresas oficiales, establecimientos públicos
y personas naturales o jurídicas, con el objeto de
garantizar el ejercicio de dicha profesión, respetando
los derechos adquiridos por las personas contempladas en
el articulo 22 del Decreto 1782 de 1954.
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA .
ART. 7º - Crease el Consejo Profesional Nacional de
Topografía, integrado por los siguientes miembros,
con sus respectivos suplentes:
a) Ministro de Obras Publicas o en su defecto, su delegado
personal.
b) Ministro de Educación Nacional o en su defecto,
su delegado personal.
c) Un representante de la Asociación Nacional de
Universidades.
d) Dos miembros elegidos por las organizaciones gremiales
de topógrafos, con sus respectivos suplentes, elegidos
en forma que se de representación a los profesionales
universitarios y a los empíricos que hubiesen obtenido
matricula con arreglo a leyes preexistentes.
PAR. 1º - Los integrantes del Consejo Profesional
Nacional de Topografía, con excepción de los
señores Ministros de Obras Publicas, de Educación
Nacional o sus delegados, deberán ser topógrafos
con arreglo a la presente ley, a excepción de los
miembros para el primer periodo, que podrán ser matriculados.
Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las secciónales
del departamento.
PAR. 2º - Los miembros del Consejo Profesional Nacional
de Topografía desempeñaran sus funciones ad
honorem y el periodo de sus respectivas funciones quedara
determinado por los reglamentos respectivos.
FUNCIONES DEL CONSEJO
ART. 8º - El Consejo Profesional Nacional de Topografía
tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá
y sus funciones principales serán las siguientes:
a) Dictar sus propios reglamentos.
b) Emitir concepto en lo relacionado a la profesión
de topógrafo, cuando así se le solicite, para
cualquier efecto.
c) Expedir la licencia de topógrafos a todos los
profesionales que reúnan los requisitos señalados
por la presente ley.
d) Cancelar las licencias a los topógrafos que no
se ajusten a los requisitos determinados por la presente
ley, o que falten a la ética profesional.
e) Fijar los derechos de expedición de las licencias
profesionales.
f) Organizar la Secretaria Ejecutiva de la junta y de mas
órganos que se requieran, asignándoles funciones
y atribuciones.
g) Velar por el cumplimiento de la presente ley.
h) Crear secciónales en las capitales de departamento
que considere conveniente y con integración similar
a la del Consejo Profesional Nacional de Topografía,
otorgando los puestos de los señores Ministros de
Obras Publicas y Educación Nacional a los respectivos
Secretarios Departamentales de Obras Publicas y Educación
Nacional. Los otros miembros están elegidos por el
Consejo Superior.
i) Reglamentar las funciones propias de las respectivas
secciónales.
j) Las demás que le señalen los reglamentos
que se dicten concordantes con la presente ley.
La declaratoria de exequibilidad del literal d) de este
artículo se condiciona a que se ejerza de conformidad
con un código de ética profesional.
ART. 9º - Sólo podrá expedirse licencia
profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos
enumerados en los artículos 2º y 3º de
esta ley.
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
ART.10. - Quien no tenga la licencia profesional correspondiente
otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía,
conforme a lo establecido por esta ley, no podrá
ejercer la profesión de topógrafo, ni desempeñar
las funciones establecidas en esta ley, ni hacer uso del
título, ni de otras abreviaturas comúnmente
usadas para denominar la profesión de topógrafos,
en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.
La violación de esta disposición será
sancionada de acuerdo con las normas que castigan el ejercicio
ilegal de una profesión.
PAR. - Cualquier persona podrá denunciar ante el
Consejo Profesional Nacional, o ante cualquiera de sus seccionales,
o ante Cualquier autoridad competente los actos violatorios
de la presente ley.
SOCIEDAD COLOMBIANA DE TOPÓGRAFOS
ART. 11. - Reconózcase a la Sociedad Colombiana
de Topógrafos, con personería jurídica
numero 3762 de noviembre 22 de 1963, del Ministerio de justicia,
como Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional, para todo
lo relacionado con la profesión de la topografía
y especialmente con lo atinente a la aplicación de
la misma al desarrollo del país. La Sociedad será
también cuerpo consultivo en todas las cuestiones
de carácter laboral relacionadas con los profesionales
de la topografía.
Siempre que no se entienda que la Sociedad Colombiana de
Topógrafos es el único cuerpo consultivo del
gobierno nacional para las materias que señala el
articulo estudiado, y que en los sucesivos contratos de
consultorías se tenga en cuenta el principio de igualdad
entre las distintas asociaciones, para que de acuerdo a
los principios de eficiencia y representación, que
forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho
se escoja a aquella asociación profesional que se
entienda mas idónea para resolver cada una de las
materias a consultar.
VIGENCIA Y DEROGATORIA
ART. 12. - Esta ley rige desde su sanción y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.