Por el cual se establecen estándares de calidad
en programas académicos de pregrado en Ingeniería
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de las facultades constitucionales y legales, en especial
las que le confiere el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política y la Ley 30 de
1992,
CONSIDERANDO
Que le corresponde al Estado de acuerdo con el artículo
67 de la Constitución Política y el artículo
3 de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación;
Que de conformidad con el artículo 29 literal c)
de la Ley 30 de 1992, las Instituciones de Educación
Superior gozan de autonomía para crear y desarrollar
sus programas académicos, con sujeción a la
Constitución y a la Ley;
Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la
educación superior y de sus Instituciones, prestar
a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados
académicos, a los medios y procesos empleados, a
la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas
y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se
desarrolla cada institución;
Que los procesos de evaluación que apoyen, fomenten
y dignifiquen la educación superior deberán
velar por su calidad dentro del respeto de la autonomía
universitaria, según lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley 30 de 1992;
Que corresponde al Presidente de la República expedir
los decretos necesarios para la cumplida ejecución
de leyes;
Que es necesario reglamentar estándares de calidad
en los programas académicos de pregrado en la Ingeniería
DECRETA:
CAPITULO I
De los estándares de calidad
Artículo 1°. Información sobre calidad.
Para asegurar la calidad de los programas académicos
de pregrado en Ingeniería, las Instituciones de Educación
Superior deben aportar, previa a la creación, oferta
y funcionamiento de los programas, información que
se refiera a resultados académicos, medios y procesos
empleados, infraestructura institucional, dimensiones cualitativas
y cuantitativas y condiciones en que se desarrolla cada
institución. Para el efecto, deberá allegar
la siguiente documentación relativa a:
a) Justificación del programa;
b) Denominación académica del programa;
c) Aspectos curriculares básicos;
d) Créditos académicos;
e) Formación investigativa;
f) Proyección social;
g) Sistema de selección;
h) Sistemas de evaluación;
i) Personal docente;
j) Dotación de medios educativos;
k) Infraestructura física;
l) Estructura académico-administrativa;
m) Autoevaluación;
n) Egresados;
o) Bienestar universitario;
p) Publicidad del programa.
Artículo 2°. Justificación del programa.
Las Instituciones de Educación Superior deberán
justificar el programa de pregrado en ingeniería
que se pretende crear, ofrecer y desarrollar, teniendo en
cuenta los siguientes aspectos:
1. Las necesidades del país y la región en
el marco de un contexto globalizado, la demanda estudiantil
en el área del programa, las oportunidades potenciales
o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio
profesional en el área del programa.
2. El estado actual de la formación en el área
de conocimiento del programa propuesto, en el ámbito
nacional e internacional.
3. Los aportes que lo diferencian con otros programas de
la misma denominación o semejantes que ya existan
en el país.
4. La coherencia con la misión y con el Proyecto
Educativo Institucional, PEI.
Artículo 3°. Denominación académica
del programa. La información presentada deberá
sustentar la denominación académica del programa
y la correspondiente titulación, de conformidad con
su naturaleza, duración, nivel y modalidad universitaria
de formación, de acuerdo con la ley. El nombre del
programa debe ser claramente diferenciable como programa
profesional de pregrado. Ningún programa de nivel
técnico profesional o tecnológico podrá
contener el término Ingeniería dentro de la
denominación del programa o título que se
expide. El nombre de los programas de pregrado en Ingeniería
debe corresponder a su contenido curricular y a una tradición
universitaria reconocida a nivel internacional, a fin de
garantizar que la denominación oriente adecuadamente
a los estudiantes y a la sociedad y facilite la convalidación
y homologación de títulos. Con esa finalidad,
las denominaciones académicas serán de tres
tipos: básicas, integración de dos o más
básicas, y otras denominaciones; los c!
uales permiten identificar programas que satisfacen los
mismos estándares de calidad.
a) Denominaciones académicas básicas. Corresponden
a los programas que derivan su identidad de un campo básico
de la ingeniería. Estas denominaciones como tales
no requerirán una sustentación. A esta categoría
corresponden los programas de:
1. Ingeniería Agrícola.
2. Ingeniería Civil.
3. Ingeniería Eléctrica.
4. Ingeniería Electrónica.
5. Ingeniería Química.
6. Ingeniería Industrial.
7. Ingeniería de Sistemas o Informática.
8. Ingeniería Mecánica.
9. Ingeniería Materiales (incluye Metalurgia).
10. Ingeniería de Telecomunicaciones.
11. Ingeniería Ambiental.
12. Ingeniería Geológica.
13. Ingeniería de Minas.
14. Ingeniería de Alimentos.
El Ministro de Educación Nacional, previo concepto
del Consejo Nacional de Acreditación, podrá
adicionar otras denominaciones académicas a las ya
señaladas, cuando se considere que corresponden a
este tipo.
b) Denominaciones académicas que integran dos o
más básicas: corresponden a los programas
que derivan su identidad de la combinación de dos
o más campos básicos de la ingeniería.
En la información que presente la institución
de educación superior deberá incluir una sustentación
acerca de la validez de la combinación propuesta,
la cual será evaluada mediante un procedimiento de
carácter académico por parte del Consejo Nacional
de Acreditación;
c) Otras denominaciones académicas. Corresponden
a los programas que aplica los conocimientos de las ciencias
naturales y las matemáticas a campos diferentes de
los contemplados en los literales a) y b). En la información
que presente la institución de educación superior
deberá incluir una sustentación acerca de
la validez de la denominación propuesta, en términos
de su correspondencia con el concepto de ingeniería.
Parágrafo. En los casos previstos en este artículo,
el Consejo Nacional de Acreditación deberá
emitir concepto sobre la correspondencia de la denominación
académica de los programas a los parámetros
de este decreto.
Artículo 4°. Aspectos currículares básicos.
El programa debe poseer la fundamentación teórica
y metodológica de la Ingeniería que se fundamenta
en los conocimientos las ciencias naturales y matemáticas;
en la conceptualización, diseño, experimentación
y práctica de las ciencias propias de cada campo,
buscando la optimización de los recursos para el
crecimiento, desarrollo sostenible y bienestar de la humanidad.
Para la formación integral del estudiante en Ingeniería,
el plan de estudios básico comprende, al menos, las
siguientes áreas del conocimiento y de prácticas:
a) Area de las Ciencias Básicas: está integrado
por cursos de ciencias naturales y matemáticas;
b) Area de Ciencias Básicas de Ingeniería:
incluye los cursos que estudian las características
y aplicaciones de las ciencias básicas para fundamentar
el diseño de sistemas y mecanismos en la solución
de problemas;
c) Area de ingeniería aplicada, o conjunto de conocimientos
propios de un campo específico de la ingeniería.
d) Area Socio-humanística: comprende los componente
económicos, administrativo y socio humanístico.
En la propuesta del nuevo programa deberá hacerse
explícita la estructura y organización de
los contenidos, las estrategias pedagógicas, así
como los contextos posibles de aprendizaje para el logro
de los resultados esperados.
Artículo 5°. Créditos académicos.
En concordancia con el principio de flexibilidad curricular
según el enfoque y las estrategias pedagógicas,
el programa debe incorporar formas de organización
de las actividades académicas y prácticas
que vinculen activa y participativamente a los estudiantes
y garanticen la calidad de su formación. En este
sentido, el programa debe expresar el trabajo académico
de los estudiantes, de acuerdo con la normatividad vigente,
en créditos académicos. El Ministro de Educación,
con el apoyo de la comunidad académica de Ingeniería,
definirá el número de créditos académicos
mínimo que sirva de referencia para los programas,
de modo que puedan adecuar la intensidad del trabajo académico
con los logros educativos esperados.
Cuando se trate de un programa a distancia se debe demostrar
el uso efectivo de los medios pedagógicos y formas
de interacción apropiados que apoyen y fomenten el
desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo.
Artículo 6°. Formación investigativa.
El programa debe indicar la forma como desarrolla la cultura
investigativa y el pensamiento crítico y autónomo,
que permita a estudiantes y profesores acceder a los desarrollos
del conocimiento y a la realidad internacional, nacional
y regional. Para tal propósito, el programa debe
incorporar la investigación que se desarrolla en
el campo de la Ingeniería.
Artículo 7°. Proyección social. El programa
debe contemplar estrategias que contribuyan a la formación
y desarrollo en el estudiante de un compromiso social. Para
esto debe hacer explícitos los proyectos y mecanismos
que favorecen la interacción con las realidades en
las cuales está inmerso.
Artículo 8°. Sistema de selección. El
programa debe establecer con claridad el sistema de selección,
admisión y transferencia de los estudiantes y homologación
de cursos. Así mismo, el programa debe asegurar que
el sistema sea equitativo, conocido por los aspirantes y
aplicado con transparencia.
Artículo 9°. Sistemas de evaluación.
El programa debe definir en forma precisa los criterios
académicos que sustentan la permanencia, promoción
y grado de los estudiantes. En este sentido, debe tener,
dar a conocer y aplicar el sistema de evaluación
de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias
de los estudiantes, haciendo explícitos sus propósitos,
criterios, estrategias y técnicas. Las formas de
evaluación deben ser coherentes con los propósitos
de formación, las estrategias pedagógicas
y con las competencias esperadas.
Artículo 10. Personal docente. Tanto en programas
presenciales como a distancia, el número, dedicación
y niveles de formación pedagógica y profesional
de los profesores, así como las formas de organización
e interacción de su trabajo académico, deben
ser los necesarios para desarrollar satisfactoriamente las
actividades académicas, en correspondencia con la
naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el
número de alumnos. De igual manera, el diseño
y la aplicación de esta política de personal
docente en la institución obedecerá a criterios
de calidad académica y a procedimientos rigurosos
en correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes
en la Institución, de conformidad con el artículo
123 de la ley 30 de 1992.
Artículo 11. Dotación de medios educativos.
El programa debe garantizar a sus alumnos y profesores condiciones
que favorezcan el acceso permanente a la información,
experimentación y práctica profesional necesarias,
para adelantar procesos de investigación, docencia
y proyección social. Para tal fin, las Instituciones
de Educación Superior deben contar al menos con:
1. Una biblioteca que cuente con libros, revistas y medios
informáticos y telemáticos suficientes, actualizados
y especializados en el campo de formación del programa.
2. Suficientes y adecuadas tecnologías de información
y comunicación, con acceso a los usuarios del programa.
3. Procesos de capacitación a los usuarios del programa
para la debida utilización de los recursos.
4. Laboratorios de Ciencias Básicas de Ingeniería
y de Ingeniería aplicada, así como de sus
correspondientes equipos, instrumentos e insumos.
5. El programa debe contar con condiciones logísticas
e institucionales suficientes para el desarrollo de las
prácticas profesionales. Cuando fuere necesario,
la institución deberá contar con los convenios
pertinentes, para el respectivo programa.
Parágrafo. En programas a distancia se debe demostrar
la existencia de los recursos y estrategias propias de esta
metodología, a través de las cuales atiende
el acceso permanente de los estudiantes y profesores a la
información. Igualmente, para este tipo de programas
se debe demostrar la existencia de procedimientos y mecanismos
de creación, producción, distribución
y evaluación de materiales de estudio, apoyos didácticos
y recursos tecnológicos con soporte digital y de
telecomunicaciones. Así mismo, debe demostrar el
acceso a laboratorios para las prácticas que lo requieran.
Artículo 12. Infraestructura física. Para
el desarrollo del programa, la Institución debe contar
con una planta física adecuada, teniendo en cuenta
el número de estudiantes, las actividades docentes,
investigativas, de bienestar, administrativas y de proyección
social. Igualmente, para los programas a distancia debe
demostrarse que cuenta con la planta física necesaria,
con indicación de las características y ubicación
de los equipos e inmuebles en los lugares donde se ofrezca
el programa.
Artículo 13. Estructura académico-administrativa.
El programa debe estar adscrito a una unidad académico-administrativa
(Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto, etc.)
que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación
de Ingeniería y que cuente al menos con:
1. Estructuras organizativas, sistemas confiables de información
y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos
de planeación, administración, evaluación
y seguimiento de los currículos, experiencias investigativas
de los diferentes servicios y recursos.
2. El apoyo de otras unidades de la Institución.
Artículo 14. Autoevaluación. El programa
debe establecer las formas mediante las cuales realizará
su autoevaluación permanente y revisión periódica
de su currículo y de los demás aspectos que
estime convenientes para su mejoramiento y actualización,
de conformidad con el artículo 55 de la Ley 30 de
1992.
Artículo 15. Egresados. El programa debe poseer
políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados
que:
1. Permitan valorar el impacto social del programa y el
desempeño laboral de sus egresados, para su revisión
y reestructuración cuando sea necesario.
2. Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos académicos
en el área del conocimiento por parte de los egresados.
Artículo 16. Bienestar universitario. De conformidad
con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de
1992, la Institución debe tener y hacer público
un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones
tendientes a la creación de ambientes apropiados
para el desarrollo del potencial individual y colectivo
de estudiantes, profesores y personal administrativo del
programa. Debe contar así mismo con la infraestructura
y la dotación adecuada para el desarrollo de ese
plan.
Artículo 17. Publicidad del programa. La promoción,
publicidad y difusión sobre el programa debe expresar
con veracidad sus condiciones reales de funcionamiento,
así como las de la Institución.
CAPITULO II
De los procedimientos y evaluación de la información
Artículo 18. Solicitud del registro. A partir de
la fecha de la expedición del presente decreto, para
poder ofrecer y desarrollar un programa nuevo de Ingeniería,
se requiere obtener el registro calificado del mismo. Para
el efecto, la Institución de Educación Superior
deberá presentar al Ministro de Educación
Nacional a través del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES, la documentación
relacionada con los estándares de calidad que se
definen en este decreto. Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a su presentación, el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
ICFES, remitirá la documentación al Consejo
Nacional de Acreditación, en estricto orden de radicación.
El Consejo emitirá concepto con el apoyo de pares
académicos, que le permitan evaluar en forma objetiva
la información allegada.
Artículo 19. Registro calificado. Emitido el concepto
por parte del Consejo Nacional de Acreditación, el
Ministro de Educación Nacional decidirá sobre
la autorización del registro calificado del programa,
el cual tendrá vigencia de siete (7) años
contados a partir de la notificación de la respectiva
resolución. El programa será registrado por
el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, ICFES, en el Sistema Nacional de Información
de Educación Superior, mediante la asignación
de un código, que en el caso de programas en funcionamiento
reemplaza el anterior. Los resultados de los procesos de
verificación y registro serán de conocimiento
público.
Artículo 20. Apertura de programas, extensiones
y convenios. La apertura de un programa académico
de pregrado en Ingeniería o su extensión a
otra ciudad, en una seccional o sede de la misma institución,
o en convenio con otra institución, se considera
como un programa independiente y deberá presentar
la información sobre los estándares de calidad
establecidos en este decreto, antes de su ofrecimiento y
desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones
que regulen la materia.
Artículo 21. Programas actualmente registrados.
Los programas actualmente registrados en el Sistema Nacional
de Información de la Educación Superior, que
no tengan acreditación voluntaria en el marco del
Sistema Nacional de Acreditación, tendrán
un plazo de dos (2) años, contados a partir de la
vigencia del presente decreto, para someter a evaluación
la información relativa a los estándares de
calidad señalados en este decreto. Los programas
acreditados voluntariamente no tendrán que adelantar
el proceso de verificación establecido en el presente
decreto.
Artículo 22. Duración del proceso. La duración
del proceso de verificación de cada programa no podrá
exceder de diez (10) meses, contados a partir de la fecha
de radicación de la información.
Artículo 23. Negación del registro. Los programas
que actualmente están en funcionamiento, a los cuales
se les niegue el registro por no aportar la información
que demuestre los estándares de calidad, no podrán
matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes.
No obstante, se preservarán los derechos adquiridos
por los alumnos matriculados con anterioridad, con la obligación
de la Institución de Educación Superior de
garantizar, en las mismas condiciones, la terminación
del programa que les fue ofrecido.
Artículo 24. Cambio de denominación del programa.
Cuando se deba modificar la denominación del programa
como resultado del proceso de evaluación, los alumnos
que a la fecha de expedición de este decreto se encuentren
matriculados en los programas de Ingeniería, tendrán
derecho a graduarse con la nomenclatura que actualmente
tiene el programa al cual se matricularon.
Artículo 25. Actualización del registro.
Para adelantar el proceso de actualización del registro,
la Institución debe enviar al Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,
al menos diez (10) meses antes de la fecha de vencimiento
del registro, la documentación que permita la evaluación
de los estándares de calidad del programa. El programa
podrá seguir desarrollándose, hasta tanto
el Ministro de Educación Nacional a través
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, ICFES, se pronuncie al respecto.
Artículo 26. Inspección y vigilancia. En
los procesos de actualización del registro que deben
efectuarse cada siete (7) años, el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,
hará la correspondiente verificación de la
información relativa a los estándares de calidad.
Para el efecto, se apoyará en las comunidades académicas,
científicas y profesionales de la Ingeniería
y, cuando lo estime necesario, realizará visitas
con el concurso de pares académicos.
Artículo 27. Vigencia. Este Decreto rige a partir
de su publicación y deroga las disposiciones que
le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.
Decreto 0792 de 2001 (mayo 8) Por el cual se establecen
estándares de calidad en programas académicos
de pregrado en Ingeniería. Fuentes: Diario Oficial,
No. 44418 (mayo 11 de 2001) p. Temas: Ingeniería
Para consultar por Internet buscar la página www.minjusticia,gov.co/biblioteca
- Consulta a Base de Datos - en legislación entrar
el número 792.