ART. 1º - Para definir las áreas correspondientes
a los topógrafos profesionales, se hace la siguiente
clasificación:
a) Agrimensura.- Corresponde todo levantamiento y localización,
altimétrico y planimétrico, de terrenos urbanos
o rurales, así como el dibujo de planos, cálculo
de áreas y particulares.
b) Urbanismo.- Corresponde todo levantamiento y localización
altimétrico y planimétrico, de terrenos de
cualquier extensión, para proyectos urbanísticos,
así como el dibujo de planos y cálculo de
áreas.
c) Trazados.- Corresponde todo levantamiento y localización
altimetrico y planimétrico tanto superficial como
subterráneo , dibujo y calculo , con destino a proyectos
de carreteras , líneas férreas , de transmisión
eléctrica , de servicios , canales de riego , de
saneamiento, rectificación de pistas aéreas.
d) Catastral.- Comprende todo levantamiento y localización,
altimétrico y planimétrico, de áreas
urbanas y de redes de servicio, con destino a cédulas
catastrales.
e) Triangulaciones.- Comprende todo trabajo planimétrico
y dibujo correspondiente para determinar y localizar los
puntos de apoyo necesarios para trabajos aerofotogramétricos
y levantamiento de redes geodésicas.
f) Astronomía de posición.- Comprende todo
trabajo planimétrico y dibujo para determinar y localizar
apoyos para la fijación de puntos astronómicos.
ART. 2º . - La persona que aspire a obtener licencia
de topógrafo deberá solicitarla al Consejo
Profesional Nacional de Topografía, directamente
o por conducto del Consejo Seccional, donde lo hubiere,
acompañándola de los documentos pertinentes,
que demuestren su idoneidad al tenor de los artículos
2º y 3º de la ley que se reglamenta.
PAR. 1º - En el caso de topógrafos graduados
en el exterior, la homologación de títulos
será hecha por el Instituto Colombiano de Fomento
de la Educación Superior (ICFES), al tenor de lo
dispuesto en el Decreto Ley 81 de 1980.
PAR. 2º - Los títulos con base en estudios
por correspondencia, no tendrán validez ni serán
reconocidos por el Consejo Profesional Nacional de Topógrafos.
ART. 3º - El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
y Arquitectura, y los Consejos Secciónales, deberán
hacer entrega al Consejo Profesional Nacional de Topografía
del archivo de matriculas de topógrafos, con el fin
de que esta entidad lo conserve para su estudio, consulta
y demás fines pertinentes.
ART. 4º - El Consejo Profesional Nacional de Topografía
podrá negar la expedición de la licencia de
topógrafo cuando de la revisión de la documentación
de ingeniería y arquitectura o del Consejo Nacional,
se comprueben suplantación, adulteraciones u otras
irregularidades a lo establecido en el articulo 22 del Decreto
Ley 1782 de 1954.
ART. 5º - Para demostrar la antigüedad como topógrafo
las empresas públicas o privadas al expedir las certificaciones
de servicio, deberán indicar la clase de trabajos
topográficos que estén efectuando o hayan
efectuado los interesados.
PAR. - En el caso de haber trabajado como empleado público,
la respectiva entidad deberá certificar el tiempo
y calidad de los trabajos ejecutados.
RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO
ART. 6º - El reconocimiento de la calidad de topógrafo
y el otorgamiento de la licencia profesional respectiva,
será por medio de resolución motivada expedida
por los consejos secciónales de topografía,
ratificada por el Consejo Profesional Nacional.
ART. 7º - Para tomar posesión de un cargo oficial
que implique el ejercicio de la topografía, el interesado
deberá presentar al funcionario respectivo la licencia
profesional, expedida por el Consejo Profesional Seccional
de Topografía, y en la diligencia se hará
constar el numero de la licencia y el lugar de expedición.
ART. 8º - En todos los documentos relacionados con
el ejercicio de la profesión , el topógrafo
se identificará con el numero de la licencia expedido
por el Consejo Profesional Seccional Correspondiente.
ART. 9º - Para los efectos del articulo 6º de
la ley 70 de 1979, los topógrafos, con licencia podrán
inscribirse como tales en las entidades oficiales, y podrán
ser admitidos en los concursos de méritos de conformidad
con la clasificación correspondiente siempre que
en los respectivos pliegos de condiciones se prevea la necesidad
o conveniencia de la intervención de los topógrafos
y el área del concurso que les puede ser adjudicada.
ART. 10. - Quien no tenga la licencia profesional correspondiente
obtenida conforme a la ley 70 de 1979 y este decreto no
podrá ejercer la profesión de topógrafo
ni hacer uso del título ni de otras abreviaturas
comúnmente usadas para denominar tal profesión,
en placas, anuncios, avisos o publicaciones.
La violación de esta disposición será
sancionada de acuerdo con las normas que castigan el ejercicio
ilegal de una profesión .
ART. 11. - Para efectos de la integración del Consejo
Profesional Nacional de Topografía y las Secciónales
en cuanto a los representantes de los topógrafos
universitarios y de los empíricos, los nombramientos
serán hechos respectivamente por la Sociedad Colombiana
de Topógrafos y la Asociación Nacional de
Topógrafos, con personería jurídica
3762 de 1963 y 1914 de 1976 respectivamente.
ART. 12. - Además de las funciones establecidas
en el articulo 8º de la ley 70 de 1979, el Consejo
Profesional Nacional de Topografía conocerá
de las sanciones que deban imponerse a los topógrafos
según prevén las leyes.
ART. 13. - El presente decreto rige a partir de la fecha
de su expedición.