Por el cual se reglamentan parcialmente los decretos -
Ley 960 (1) y 1250 de 1970, 1711 de 1984 (3) y se modifica
el artículo 18 del Decreto 2148 de 1983 (4)
El presidente de la república de Colombia, en ejercicio
de sus facultades constitucionales y en especial, de las
que le confiere el ordinal 11 de artículo 11 de la
Constitución Política.
DECRETA:
ART. 1º .- En desarrollo a lo dispuesto en el artículo
31 Del Decreto - Ley 960 de 1970, para efecto de identificar
los inmuebles por sus linderos, se podrá acudir al
plano definitivo expedido por la autoridad catastral correspondiente,
resultante de los procesos de formalización, actualización
y conservación catastral, el cual se protocolizará
con la escritura pública respectiva. En este evento
no será necesario transcribir textualmente los linderos
literales del inmueble.
Parágrafo 1º - Sin perjuicio de los demás
requisitos legales, si se opta por este sistema, en la escritura
pública se deberá consignar el número
del plano, la nomenclatura cuando fuere el caso, el paraje
o localidad donde este ubicado, el área del terreno
y el número catastral o predial.
Parágrafo 2º. - Tratándose de inmuebles
sobre los cuales se constituyan régimen de propiedad
horizontal, los mismos se regirán por lo dispuesto
en los artículos 4º literal b y 5º numeral
5º del Decreto 1365 de 1986 (5), reglamentario de las
leyes 182 de 1948 (6) y 16 de 1985 (7).
ART. 2º .- En los casos previstos en este Decreto,
cuando se segreguen una o más porciones del inmueble,
se protocolizará con la escritura tanto el plano
resultante de los procesos de formalización, actualización
y conservación catastral del lote de mayor extensión,
como el plano de las unidades segregadas y correspondiente
a las partes restantes, estos últimos, elaborados
con base en el plano catastral por una autoridad catastral
o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matricula
profesional vigente, plano que se protocolizará con
la escritura pública respectiva.
Parágrafo.- Cuando para los fines previstos en este
artículo, la autoridad catastral, un topógrafo,
un ingeniero o un agrimensor, elaboren planos de los predios
que segregan de otros de mayor extensión, dichos
planos no tendrán carácter definitivo para
efectos catastrales mientras no sean incorporados al catastro
dentro del proceso de conservación de conformidad
con lo previsto en este Decreto y demás disposiciones
vigentes.
ART. 3º .- Cuando la identificación del predio
se haya realizado con el plano expedido por la autoridad
catastral, la escritura pública de declaración
y/o actualización de los linderos, requerirá
de la protocolización del nuevo plano catastral correspondiente.
ART. 4º .- En los casos previstos en este Decreto,
cuando se hayan identificado las varias porciones de terrenos
que se segregan con planos provisionales, elaborados por
la autoridad catastral o con planos elaborados por un agrimensor,
topógrafo o ingeniero, la oficina de registro informará
a la autoridad catastral competente, dentro del plazo previsto
por el artículo 1711 de 1984, para que esta última
con base en el plano contenido en la escritura pública,
debidamente inscrita, proceda a adoptar el plano catastral
definitivo dentro del proceso de conservación, de
lo cual informará a la oficina de instrumentos públicos.
Parágrafo.- Para estos efectos, las oficinas de
registro que dispongan de tecnología para el procesamiento
de imágenes, podrán suministrar a la autoridad
catastral, el plano protocolizado en la escritura pública
registrada, debidamente digitalizado en medio magnético.
En los demás casos, la información se contendrá
en la copia de la escritura, con la constancia de registro,
que con destino a la autoridad catastral aportará
el interesado y que la oficina de registro remitirá
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º
del Decreto 1711 de 1984.
Lo anterior sin perjuicio de que el interesado solicite
a la autoridad competente que adopte el plano catastral
definitivo dentro del proceso de conservación, con
base en la copia de la escritura pública inscrita
que al efecto se presente ante dicho funcionario.
ART. 5º .- En los planos a que hace referencia el
presente Decreto se indicará el número de
estos, el área del terreno, la localización,
la nomenclatura cuando fuere el caso, las coordenadas planas
de los puntos o letras utilizados, el número único
de identificación predial o en su defecto, el número
catastral, y cuando se trate de planos catastrales resultantes
del proceso de formalización, actualización
y conservación catastral, la certificación
de la autoridad catastral sobre dicha circunstancia.
ART. 6º .- Para el cumplimiento de lo establecido
en el presente Decreto, el registrador de instrumentos públicos,
inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria,
los datos que permitan identificar el predio, los cuales
estarán consignados en el plano catastral que se
protocolizará en la escritura pública y en
el texto de esta.
Parágrafo.- Para el archivo de la oficina de instrumentos
públicos correspondiente, se expedirá por
el notario copia especial autentica de la escritura pública,
incluido el plano catastral respectivo.
ART. 7º .- Cuando las personas naturales, jurídicas
y las entidades se acojan al sistema establecido por el
presente Decreto, en los sucesivos actos de disposición
de los inmuebles a los cuales se haya aplicado dicho procedimiento,
los mismos deberán identificarse por sus linderos,
con base en el plano catastral correspondiente.
ART. 8º .- El artículo 18 del Decreto reglamentario
2148 de 1983 quedará así: "Cuando en
una escritura segreguen una o más porciones de un
inmueble, se identificarán y alindarán los
predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa
la cabida, se indicará la de cada unidad por el sistema
métrico decimal."
ART. 9º .- La exigencia de identificación o
determinación de los linderos de la parte restante
del inmueble enajenado, no se extiende a las entidades públicas
que realicen procesos masivos de titulación, de adjudicación
o aporte de predios a titulo de subsidio de vivienda en
especie, caso en el cual sólo será necesario
identificar los linderos de los predios que se titulan.
En estos casos, la actualización del área
y los linderos de la parte restante del predio, se efectuará
con base en otra escritura pública, con la cual se
protocolizará el plano correspondiente.
ART. 10º.- La identificación de los inmuebles
por medio de los planos catastrales, no afectará
los derechos de terceros.
ART. 11º.- El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación, modifica y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de Diciembre
de 1995.