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Decreto Número 2157 de 1995

Por el cual se reglamentan parcialmente los decretos - Ley 960 (1) y 1250 de 1970, 1711 de 1984 (3) y se modifica el artículo 18 del Decreto 2148 de 1983 (4)

El presidente de la república de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el ordinal 11 de artículo 11 de la Constitución Política.

DECRETA:

ART. 1º .- En desarrollo a lo dispuesto en el artículo 31 Del Decreto - Ley 960 de 1970, para efecto de identificar los inmuebles por sus linderos, se podrá acudir al plano definitivo expedido por la autoridad catastral correspondiente, resultante de los procesos de formalización, actualización y conservación catastral, el cual se protocolizará con la escritura pública respectiva. En este evento no será necesario transcribir textualmente los linderos literales del inmueble.

Parágrafo 1º - Sin perjuicio de los demás requisitos legales, si se opta por este sistema, en la escritura pública se deberá consignar el número del plano, la nomenclatura cuando fuere el caso, el paraje o localidad donde este ubicado, el área del terreno y el número catastral o predial.

Parágrafo 2º. - Tratándose de inmuebles sobre los cuales se constituyan régimen de propiedad horizontal, los mismos se regirán por lo dispuesto en los artículos 4º literal b y 5º numeral 5º del Decreto 1365 de 1986 (5), reglamentario de las leyes 182 de 1948 (6) y 16 de 1985 (7).

ART. 2º .- En los casos previstos en este Decreto, cuando se segreguen una o más porciones del inmueble, se protocolizará con la escritura tanto el plano resultante de los procesos de formalización, actualización y conservación catastral del lote de mayor extensión, como el plano de las unidades segregadas y correspondiente a las partes restantes, estos últimos, elaborados con base en el plano catastral por una autoridad catastral o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matricula profesional vigente, plano que se protocolizará con la escritura pública respectiva.

Parágrafo.- Cuando para los fines previstos en este artículo, la autoridad catastral, un topógrafo, un ingeniero o un agrimensor, elaboren planos de los predios que segregan de otros de mayor extensión, dichos planos no tendrán carácter definitivo para efectos catastrales mientras no sean incorporados al catastro dentro del proceso de conservación de conformidad con lo previsto en este Decreto y demás disposiciones vigentes.

ART. 3º .- Cuando la identificación del predio se haya realizado con el plano expedido por la autoridad catastral, la escritura pública de declaración y/o actualización de los linderos, requerirá de la protocolización del nuevo plano catastral correspondiente.

ART. 4º .- En los casos previstos en este Decreto, cuando se hayan identificado las varias porciones de terrenos que se segregan con planos provisionales, elaborados por la autoridad catastral o con planos elaborados por un agrimensor, topógrafo o ingeniero, la oficina de registro informará a la autoridad catastral competente, dentro del plazo previsto por el artículo 1711 de 1984, para que esta última con base en el plano contenido en la escritura pública, debidamente inscrita, proceda a adoptar el plano catastral definitivo dentro del proceso de conservación, de lo cual informará a la oficina de instrumentos públicos.

Parágrafo.- Para estos efectos, las oficinas de registro que dispongan de tecnología para el procesamiento de imágenes, podrán suministrar a la autoridad catastral, el plano protocolizado en la escritura pública registrada, debidamente digitalizado en medio magnético. En los demás casos, la información se contendrá en la copia de la escritura, con la constancia de registro, que con destino a la autoridad catastral aportará el interesado y que la oficina de registro remitirá en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1711 de 1984.

Lo anterior sin perjuicio de que el interesado solicite a la autoridad competente que adopte el plano catastral definitivo dentro del proceso de conservación, con base en la copia de la escritura pública inscrita que al efecto se presente ante dicho funcionario.

ART. 5º .- En los planos a que hace referencia el presente Decreto se indicará el número de estos, el área del terreno, la localización, la nomenclatura cuando fuere el caso, las coordenadas planas de los puntos o letras utilizados, el número único de identificación predial o en su defecto, el número catastral, y cuando se trate de planos catastrales resultantes del proceso de formalización, actualización y conservación catastral, la certificación de la autoridad catastral sobre dicha circunstancia.

ART. 6º .- Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, el registrador de instrumentos públicos, inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria, los datos que permitan identificar el predio, los cuales estarán consignados en el plano catastral que se protocolizará en la escritura pública y en el texto de esta.

Parágrafo.- Para el archivo de la oficina de instrumentos públicos correspondiente, se expedirá por el notario copia especial autentica de la escritura pública, incluido el plano catastral respectivo.

ART. 7º .- Cuando las personas naturales, jurídicas y las entidades se acojan al sistema establecido por el presente Decreto, en los sucesivos actos de disposición de los inmuebles a los cuales se haya aplicado dicho procedimiento, los mismos deberán identificarse por sus linderos, con base en el plano catastral correspondiente.

ART. 8º .- El artículo 18 del Decreto reglamentario 2148 de 1983 quedará así: "Cuando en una escritura segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alindarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida, se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal."

ART. 9º .- La exigencia de identificación o determinación de los linderos de la parte restante del inmueble enajenado, no se extiende a las entidades públicas que realicen procesos masivos de titulación, de adjudicación o aporte de predios a titulo de subsidio de vivienda en especie, caso en el cual sólo será necesario identificar los linderos de los predios que se titulan.

En estos casos, la actualización del área y los linderos de la parte restante del predio, se efectuará con base en otra escritura pública, con la cual se protocolizará el plano correspondiente.

ART. 10º.- La identificación de los inmuebles por medio de los planos catastrales, no afectará los derechos de terceros.

ART. 11º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de Diciembre de 1995.

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